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ESTATUTOS DEL CONSEJO PREBISTERAL
ARQUIDIOCESIS DE MANAGUA
CAPITULO I
OBJETIVOS Y NATURALEZA
Arto. 1. El objetivo de la tarea del Consejo Presbiteral es una consecuencia necesaria de la Comunión Jerárquica existente entre el Obispo y los Presbíteros, que de alguna forma lo manifiestan en el plano institucional.
Arto. 2. El Consejo Presbiteral se define como el grupo de sacerdotes que forma el Senado del Obispo, representando al presbiterio (cfr., c. 495, 1).
Arto. 3. Le corresponde ayudar al Obispo en el régimen de la Diócesis buscando el bien pastoral del pueblo de Dios (c. 495,1).
Arto. 4. El Consejo Presbiteral debe hacer presente al Arzobispo los problemas reales de la Arquidiócesis. Sugerir normas que quizás deberían darse, proponer problemas de principios; no en cambio; tratar aquellos asuntos que por su misma naturaleza exigen un procedimiento reservado.
Arto. 5. El Consejo Presbiteral solamente tiene voz consultiva, no le corresponde tomar decisiones que obliguen al Obispo., a no ser que el Obispo en cada caso concediera al Consejo voz deliberativa (c. 500, 2).
Arto. 6. Al vacar la sede, el Consejo Presbiteral y su misión pasa al Colegio de Consultores. El nuevo Obispo debe constituirlo nuevamente, dentro del año desde la toma de posesión (c. 501,2).
CAPITULO II
DE SU CONSTITUCIÓN
Arto. 7. El Consejo Presbiteral estará compuesto: Por ocho miembros elegidos libremente por el presbiterio. Por aquellos que en razón de sus cargos son miembros natos. Y por los designados por el Señor Arzobispo.
Tanto los miembros natos como los designados serán en un número aproximado a los miembros elegidos por el Presbiterio.
De los miembros del Consejo Presbiteral, el Señor Arzobispo escogerá el Colegio de Consultores (c. 502.1).
Arto. 8. Tanto el Señor Arzobispo como el Presbiterio, elegirán teniendo en cuenta los siguientes criterios:
Sacerdotes que se distingan por su espíritu de Servicio y Caridad.
Sacerdotes con sentido de corresponsabilidad y auténtico espíritu de diálogo.
Sacerdotes que por su capacidad, conocimiento y experiencias pastorales puedan asesorar efectivamente al Señor Arzobispo en lo concerniente al Gobierno y al bien de la Arquidiócesis.
Sacerdotes que tengan aceptación entre los demás Sacerdotes, ya que el Consejo representa no tanto a los presbíteros personalmente considerados, cuanto al Presbiterio dedicado a los diversos ministerios.
Arto. 9. Tienen derecho a ser elegidos todos los sacerdotes seculares, incardinados en la Arquidiócesis , o miembros de un instituto religioso o de una sociedad de vida apostólica que residiendo en la Arquidiócesis, ejercen un oficio en bien de la misma, bajo la jurisdicción del Señor Arzobispo y con las debidas licencias. (c. 498, 1-2).
Arto. 10. El número de miembros que le corresponde elegir libremente al Presbiterio se integrará de la manera siguiente:
a) Un miembro que representa a la Zona Pastoral de Masaya.
b) Uno a la Zona Pastoral de Carazo
c) Dos a la Zona Pastoral Oriental de Managua.
d) Dos a la Zona Pastoral Central de Managua
e) Dos a la Zona Pastoral Occidental de Managua
CAPITULO III
DE LAS ELECCIONES
Arto. 11. La elección se llevará a cabo en el día y hora fijada. Para que la elección sea válida se requiere un quórum de la mitad más uno de la totalidad del presbiterio.
Arto. 12. En caso de que la primera citación no se lograra el quórum establecido en artículo anterior, se hará una segunda convocatoria, realizándose la votación con los presbíteros presentes.
Arto. 13. Dos meses antes de las elecciones el Señor Arzobispo designará una comisión electoral de tres miembros que tendrá las funciones siguientes:
a.- Preparar todo lo necesario para las elecciones.
b.- Promover las elecciones de candidatos de las diferentes zonas de que habla el Art. 9.
c.- Convocar, dirigir y suspender, de acuerdo con el Señor Arzobispo, la Asamblea General del Presbiterio
d.- Solicitar, si lo juzga oportuno, la ayuda de otras personas, aún ajenas al Presbiterio
e.- La comisión electoral se disuelve una vez hechas las elecciones y concluidas todas las formalidades conforme a derecho
Arto. 14. Los presbíteros de las diferentes zonas a los que se refiere el Art. 9, designarán candidatos que la Comisión Electoral presentará a la Asamblea General para elegir de entre ellos al que ha de integrar el Consejo Presbiteral como miembro propietario, siendo suficiente para su elección la mayoría relativa de los votos válidos emitidos.
Las zonas oriental, central y occidental, designaran cuatro candidatos, a elegir dos, mientras que las zonas de Masaya y Carazo designaran a dos candidatos, a elegir uno.
Arto. 15.- Si los miembros empataran con el mayor número de votos, se hará una segunda votación. Si en la segunda votación se mantuviere el empate, se hará una tercera sobre los dos candidatos empatados con mayor número de votos, tomándose en cuenta, si fueren más de dos, únicamente a los dos de más edad.
Si en el tercer escrutinio continúa el empate, se tendrá por elegido al más antiguo en ordenación sacerdotal. El candidato no favorecido por la elección será el miembro suplente de su zona.
Arto. 16.- Los miembros suplentes serán llamados a desempeñar el cargo por muerte, renuncia temporal, no menor de dos meses, del miembro propietario. El Señor Arzobispo hará la designación de los suplentes en caso de falta definitiva o temporal de los miembros por él nombrados.
Arto. 17. a- Los miembros del consejo Presbiteral ejercerán su cargo por un período de tres años el que prorrogarán hasta que se constituya el nuevo Consejo; pudiendo ser reelectos sólo por un período consecutivo mas. Después de tres años fuera del Consejo podrán ser nuevamente elegidos.
b.- Esta condición rige tanto para los elegidos por el Presbiterio como para los designados por el Señor Arzobispo, no en cambio para los que por sus cargos son miembros natos.
Arto. 18. Las elecciones se harán dentro del mes anterior o posterior del cumplimiento exacto del período.
CAPITULO IV
FUNCIONAMIENTO
Arto. 19 a.- La Presidencia del Consejo Presbiteral corresponde al Señor Arzobispo.
b.- El Consejo elegirá dentro de sus miembros, un Coordinador, un Secretario; un Vice-Secretario y un Tesorero, que constituirán el Equipo Directivo y durarán tres años en sus funciones. La elección se hará por mayoría relativa de los presentes.
Arto. 20. El Consejo Presbiteral se reunirá ordinariamente una vez al mes; y extraordinariamente siempre que lo convoque el Señor Arzobispo.
Arto. 21. El Señor Arzobispo, asesorado por el equipo directivo preparará una agenda incluyendo los asuntos que le parezcan convenientes y los que propongan por lo menos tres miembros del Consejo con la debida anticipación. Esto para las reuniones ordinarias.
La agenda de las reuniones extraordinarias vendrá dictada por el motivo que la convoque.
Arto. 22. a- Para que haya quórum en el Consejo Presbiteral, se requiere la presencia de nueve de sus miembros y para tomar acuerdo se necesitan el voto favorable de la mayoría absoluta de los presentes, teniendo en cuenta el art. 5.
b- Si faltare alguno de los miembros del Equipo Directivo, los miembros designarán un sustituto “ad hoc”.
c.- Las votaciones para elegir personas o sobre asuntos personales serán secretas. Otras votaciones solamente serán secretas si lo solicita al menos uno de los miembros del Consejo y es aprobado por la mayoría relativa.
Arto. 23. El Equipo Directivo tendrá que preparar las reuniones, llevar actas, guardar archivos, hacer correspondencia, coordinar e impulsar el trabajo de las comisiones, asegurar la ejecución de los acuerdos y cumplir con los demás deberes que el Consejo Presbiteral le encomiende.
Arto. 24. El Consejo Presbiteral podrá nombrar comisiones de estudios y de trabajos especiales pudiendo ser integrados por personas que sean o no miembros del Consejo, y que sean o no sacerdotes.
Podrá invitarles a expresarse en reunión del Consejo Presbiteral sobre los asuntos a ellos encomendados.
Arto. 25. El Consejo Presbiteral elaborará la agenda de la reunión mensual del clero y la hará conocer con antelación. El secretario del Consejo Presbiteral,
siguiendo las instrucciones que le dé el Señor Arzobispo, informará a la Asamblea del Clero de las actuaciones y acuerdos del Consejo.
CAPITULO V
MANTENIMIENTO Y DISOLUCIÓN DEL CONSEJO, INTERPRETACIÓN Y REFORMA DE LOS ESTATUTOS.
Arto. 26. Para afrontar los gastos del funcionamiento del Consejo Presbiteral, todo el presbiterio estará obligado a contribuir con una cuota anual o trimestral cuyo costo se fijará de acuerdo con el cálculo hecho por el Consejo.
Arto. 27. Si el Consejo no cumpliera la misión que tiene encomendada para el bien de la Arquidiócesis o abuse gravemente de esta misión, el Señor Arzobispo puede disolverlo, consultando antes con el Obispo Sufragáneo más antiguo en promoción.
En tal caso el Señor Arzobispo tendrá la obligación de constituirlo nuevamente dentro del año y según estatutos (C. 501, 3).
Arto. 28 Las dudas que ocurran en la aplicación de estos Estatutos, las controversias que susciten y las lagunas o vacíos que se encuentren, se resolverán, siempre que no se opongan a lo aquí establecido, de acuerdo con lo que determina el Código de Derecho Canónico, especialmente en las partes referentes a las elecciones o al Consejo Presbiteral.
Arto. 29. Corresponde al Señor Arzobispo con su Consejo Presbiteral, interpretar autoritativamente estos Estatutos llenar las lagunas que hubiesen y autorizar excepciones en casos particulares y por fuerza mayor.
Arto. 30. Los presentes Estatutos podrán ser reformados cuando así lo determinen los dos tercios del presbiterio reunido al efecto en Asamblea General, siempre contando con la aprobación del Señor Arzobispo y de acuerdo con las normas que emita la Conferencia Episcopal.
Arto. 27. Las disposiciones del presente Estatuto entrarán en vigencia a partir de la fecha de su aprobación el día veintiuno de febrero del año dos mil nueve.
Dado en Managua Sede de nuestra Curia Arzobispal, a los veintiún días del mes febrero del año dos mil nueve, Año Paulino.
+ Leopoldo José
Arzobispo de Managua
Doy Fe
Pbro. Boanerges Carballo M
Canciller
